Conclusiones y manifiesto de ANPTE ante la sentencia del toro Tiznaolla de Miura  

Autor: ANPTE.- Comunicacion

MANIFIESTO DE ANPTE EN RELACIÓN A LA MANIPULACIÓN FRAUDULENTA DE LAS ASTAS DE LOS TOROS EN ESPAÑA 

La sentencia 235/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, ha dejado sin efecto la sanción económica impuesta en 2018 a la ganadería de Miura por la manipulación fraudulenta de las astas del toro Tiznaolla nº 85, lidiado en la plaza de Las Ventas, a pesar de reconocer en la propia sentencia de forma expresa, que había quedado demostrada fehacientemente y sin ninguna duda la manipulación fraudulenta de las astas del toro. Se reproduce a continuación parte de los fundamentos de derecho VI y VII  de la sentencia:  

"VI.- Según así se establece en el artículo 55.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, el primer reconocimiento que deben pasar las reses “versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar” y, según el artículo 56 del mismo Reglamento, el segundo reconocimiento tiene por objeto “comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia” (se entiende que desde la realización del anterior reconocimiento). 

En el presente caso, como ya se ha dicho antes, el toro 85 de nombre “Tiznaolla” superó ambos reconocimientos, lo que sin duda constituye al menos un indicio de que cuando llegó a la plaza tenía sus defensas sin manipular, algo además perfectamente posible, puesto que la práctica ilegal del “afeitado” se produce poco tiempo antes de desarrollarse la lidia por resultar así más efectiva para la finalidad prohibida que con ella se persigue. 

Es cierto que el artículo 47.2 del citado Reglamento atribuye expresamente a los ganaderos la responsabilidad de “asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas”, pero esa responsabilidad no puede rebasar el ámbito de su esfera de actuación, para hacerles responsables objetivos, ahora frente a la Administración, de esa manipulación, cuando ésta se produzca y se desconozca su autor o autores, porque en tal caso se lesionaría frontalmente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 

Buena prueba de ello la proporciona el precepto que se acaba de mencionar, dado que seguidamente añade que “a tal efecto dispondrán [los ganaderos] de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento” y tales “garantías”, en este caso, no parece que se hayan omitido (nada se ha alegado en tal sentido por la Administración demandada).

Por otra parte, también establece el Reglamento, esta vez en su artículo 52, que desde que las reses lleguen a la plaza “el Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia” (apdo. 1) y que para ello “los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior” (apdo. 2), lo que vendría a confirmar que a partir de aquel momento el ganadero deja de ser el responsable de la integridad de las reses, porque esa labor pasa a ostentarla la autoridad gubernativa.

En consecuencia, no constando en las actuaciones que integran el expediente administrativo ningún elemento probatorio -ni siquiera indicio- del que deducir que el toro al llegar a la plaza ya tenía sus cuernos manipulados, sino todo lo contrario, y no constando, tampoco, que después y hasta antes de la lidia la demandante participara de alguna manera en esa manipulación fraudulenta, el recurso debe ser estimado ante la falta de imputabilidad de la conducta infractora.

VII.- Los razonamientos expuestos en los apartados precedentes conducen, en definitiva, a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anulándolas y dejándolas sin efecto, tal y como se pide en el “suplico” final de la demanda (art. 71.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), sin que, por otra parte y finalmente, se aprecie en este caso la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la citada Ley reguladora (LRJCA), para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso, al tratarse de un supuesto sometido a fundada controversia entre las partes, respecto de las cuestiones fácticas y jurídicas por ellas planteadas, como así ha quedado puesto de manifiesto en la fundamentación de esta resolución judicial."

Como puede verse con claridad, la sentencia centra su fallo en la identificación de la responsabilidad de esta manipulación fraudulenta, sin haber podido determinar que corresponda exclusivamente al ganadero, ya que la concreción del deber de custodia permanente de las reses desde que éstas llegan a la plaza y la diligencia en las acciones necesarias para garantizarla que corresponde a la autoridad gubernativa y por ende a la Administración, no han podido descartar sin ninguna duda que esta infracción no se hubiera cometido en los corrales de la plaza y en un momento posterior al desembarque.

Asimismo pone especial énfasis en señalar que los dos reconocimientos preceptivos de las reses no dejaron manifiesta ninguna sospecha de manipulación de las defensas de los animales, señalando la importancia del rigor que los equipos presidenciales deben tener en ellos.

Previniendo las derivadas que pudiera tener esta sentencia en adelante y contando con que los ganaderos se verían aún más forzados contra su voluntad a tener que asumir el chantaje mafioso del afeitado de sus animales, no sería asumible que el resultado fuese la creación de un entorno de impunidad de hecho para la comisión de esta y otras infracciones. Creemos obligado pues reconocer que todos quienes tenemos obligaciones relacionadas con los espectáculos taurinos y la integridad de la Tauromaquia y muy especialmente las administraciones públicas, debemos articular de forma urgente nuevos mecanismos, acciones y protocolos necesarios para seguir cumpliendo las obligaciones legales a las que estamos sometidos y al mismo tiempo impulsar los cambios legislativos que serían deseables. Las principales de estas obligaciones se concretan en:

La Ley 10/1991, de 4 de abril de Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos, en el apartado II de la exposición de Motivos se dice:" La garantía del derecho de los espectadores y de la pureza de la fiesta requiere, también como presupuesto, que el régimen de las fiestas taurinas ponga un énfasis muy especial en el aseguramiento de la integridad del toro, de su sanidad y bravura y, en especial, de la intangibilidad de sus defensas. Por ello, buen número de los preceptos de la parte más central de la Ley, a través de la intervención administrativa previa, simultánea y posterior a la lidia se dirige a regular, en la medida que se considera imprescindible, el tracto del proceso, a partir del traslado de los toros desde las dehesas hasta el reconocimiento post mortem.

Artículo 6. Intervención administrativa previa a la lidia.

1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que ha de efectuarse el traslado de las reses desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser lidiadas, con el fin de garantizar la seguridad e impedir la realización de cualquier operación fraudulenta.

2. Una vez hayan llegado a la plaza donde han de ser lidiadas las reses, éstas serán reconocidas por los Veterinarios, en presencia del titular de la Presidencia de la corrida, de representantes del ganadero y del empresario de la plaza, así como de los lidiadores, si lo desean. Los mencionados  reconocimientos versarán sobre la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses, así como sobre el trapío de las mismas, debiendo ser rechazadas por la Presidencia aquellas que no se ajusten a las condiciones reglamentariamente establecidas. Asimismo, se establecerá el procedimiento del sorteo y apartado de las reses declaradas aptas para la lidia.

Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia.

Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de servicio, los oportunos  reconocimientos «post mortem» de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edad de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas. Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas sobre manipulación fraudulenta de las astas, se procederá, con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas, en el Centro que se determine.

Igualmente, cuando del comportamiento de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente que han sido objeto de tratamiento o manipulación destinadas a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la realidad de dichas maniobras.

En estos reconocimientos deberán estar presentes el Presidente, sus asesores y el Delegado de la autoridad. También podrán estar presentes el ganadero y el empresario o sus representantes.

Terminados los reconocimientos «post mortem», se levantará un acta, firmada por el Presidente, por el Delegado de la autoridad que haya asistido al mismo, así como por los Veterinarios de servicio, en la que se recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los reconocimientos.

Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a la apertura de procedimientos para imponer las correspondientes sanciones a los presuntos infractores.

Artículo 11. Organización administrativa y ejercicio de las competencias previstas en esta Ley.

l. Competen al Ministerio del Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar lo dispuesto en esta Ley…

d) Adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem de las mismas.

Artículo 15. Infracciones graves,

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes de identificación y vigilancia de las reses de lidia, a los efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6.

b) La manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de lidia.

Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.

Artículo 3. Deber de protección.

En su condición de patrimonio cultural, los poderes públicos garantizarán la conservación de la Tauromaquia y promoverán su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución.

Hacemos a continuación mención en lo sucesivo a los artículos del Reglamento Taurino Nacional vigente. Se entenderá por extensión la misma referencia a los artículos equivalentes de los distintos Reglamentos Taurinos Autonómicos en los que no varía sustancialmente su redacción, excepción hecha del Reglamento de Andalucía, cuyo procedimiento es distinto y requiere una consideración individualizada. Asimismo al existir en el Pais Vasco un procedimiento aleatorio y obligatorio para el análisis de las astas de los toros, no se incluye en esta relación.

Navarra. Decreto Foral 249/1992, de 29 DE junio, artículos del 48 al 50 Aragón. Decreto 223/2004, de 19 de octubre, artículos 32, 34, 35,36 y 37 Castilla y León. Decreto 57/2008, de 21 de agosto, artículos del 38 al 42

Reglamento Taurino Nacional. Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su exposición de motivos se dice: El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su entrada en vigor, conviene proceder a la modificación de algunos de sus preceptos, cuya aplicación no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicación de fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia.

Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este fin la práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar con absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y «post mortem» de las reses a lidiar.

Artículo 43.

3.- Las Fuerzas de Seguridad bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlará y vigilará, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza.- Igualmente controlaran la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.

TÍTULO V. Garantías de la integridad de espectáculo CAPÍTULO I. Características de las reses de lidia Artículo 47.

1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.

 CAPÍTULO II Del transporte de las reses y de sus reconocimientos Artículo 49.

2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

3. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.

Artículo 50.

1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento.

Artículo 51.

1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos.

4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado gubernativo, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan.

Artículo 52.

1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia

2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

Sin demora instamos a las distintas administraciones a que no permitan que como resultado de esta sentencia pueda crearse un posible estado de indefensión de la integridad de la Tauromaquia y sus distintos festejos, ante la comisión de la ilegalidad ilegítima y vandálica del afeitado de las defensas de los toros. Los ganaderos no pueden verse aún más indefensos ante las imposiciones de quienes sin escrúpulos les exigen el afeitado de las reses. Para este objetivo podemos realizar las siguientes sugerencias de carácter general, que tendrán sin duda una matización concreta en cada una de las comunidades autónomas mencionadas:

1. Modificaciones Reglamentarias y normativas.

a) Promover con urgencia las modificaciones reglamentarias suficientes para que los deberes y atribuciones de vigilancia y custodia que corresponden a los ganaderos y que de algún modo ya contemplan los distintos reglamentos, pasen a ser explicitados con alguna fórmula más definida en el sentido de atribuir expresamente a los mismos estos deberes y atribuciones también desde la llegada de las reses a la plaza y hasta el momento de su salida al ruedo.

Sin perjuicio de lo anterior el Delegado Gubernativo estará a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento Taurino Nacional o sus equivalentes autonómicos.

Estas modificaciones supondrán un mecanismo de defensa y escudo protector de la integridad de los toros que sus criadores desean y una barrera disuasoria para los infractores. Asimismo permitiría iniciar procedimiento sancionador, en los casos en que quedase acreditada la manipulación fraudulenta de las defensas de las reses, en virtud del artículo 15 (a) de la Ley 10/1991 de 4 de abril de Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos.

b) Ordenar la instauración de un procedimiento obligatorio y aleatorio para la extracción y análisis de los cuernos de los toros lidiados o devueltos en las plazas de primera y segunda categoría de su competencia, tal como ya hizo en al año 2015 el Gobierno Vasco o se practica en Francia desde el año 2001, habiendo dado excelentes resultados.

2. Custodia de las reses.

Asegurar el deber de custodia de las reses que corresponde a la Administración, referido en los artículos 43, 47 y 52 del actual Reglamento Taurino Nacional y sus equivalentes autonómicos cuando proceda y en consecuencia dotar a los Delegados de la Autoridad de  los medios técnicos y/o humanos necesarios para garantizar la permanente y efectiva custodia de las reses desde su llegada a la plaza hasta su lidia y análisis postmortem. Podemos sugerir, como se dice en el protocolo anexo difundido a los equipos presidenciales, que en ausencia de los medios humanos disponibles, los medios técnicos actuales permiten realizar con bajísimo coste un control exhaustivo online mediante cámaras de grabación de todo cuanto ocurre en los corrales y chiqueros de la plaza. Estas grabaciones del total del periodo descrito pueden archivarse, reproducirse y serían un soporte asegurador de la no manipulación de los animales desde la llegada a la plaza. Igualmente en el caso de que la responsabilidad de custodia estuviese repartida con la empresa organizadora (caso del Reglamento Taurino de Aragón por ejemplo), dejar constancia de los medios y responsabilidades derivadas con que contarán para el efectivo ejercicio de este deber de custodia. La inhibición de esta obligación por parte del ganadero y/o el organizador, deberá quedar claramente reflejada en el acta correspondiente y en su caso realizar la debida propuesta de sanción en base a este incumplimiento.

3. Protocolo para los equipos presidenciales.

Difundir a todos los intervinientes en las presidencias de los festejos taurinos el protocolo de recomendaciones para evitar el fraude del afeitado elaborado por ANPTE, instándoles a que las sigan fielmente proporcionándoles todo el apoyo necesario. En él figuran recomendaciones referidas a todo el proceso a realizar con las reses desde su llegada a los corrales hasta su lidia, tanto para los Presidentes y Delegados Gubernativos como para los veterinarios de servicio.

4. Instructivo para los Delegados Gubernativos.

Instruir a los Delegados Gubernativos para que aun habiendo seguido estas medidas preventivas con precisión y en su totalidad, habiendo reflejado en las actas todas las situaciones que pueden afectar al estado de las defensas de los animales y el desempeño de los garantes de su integridad, se detectase en los análisis postmortem la sospecha de manipulación fraudulenta, contribuyan en todo lo posible, en los casos en que así se determine, para realización de los procedimientos de extracción de los pitones y su envío a analizar por el laboratorio de referencia ,siguiendo fiel y detalladamente el procedimiento previsto.

CONCLUSIONES DE ANPTE SOBRE LA SENTENCIA DEL TORO AFEITADO DE MIURA 

El debate interno realizado por la Asociación Nacional de Presidentes de Plazas de Toros (ANPTE), en relación a la sentencia 235/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que deja sin efecto la sanción económica impuesta en 2018 a la ganadería de Miura por la manipulación fraudulenta de las astas del toro Tiznaolla nº 85, lidiado en la plaza de Las Ventas, ha determinado las siguientes conclusiones: 

• La sentencia reconoce expresamente la indudable manipulación fraudulenta de las astas del toro y la fiabilidad y ajuste al procedimiento reglado de los análisis realizados. Sin embargo, exonera al ganadero de la sanción económica recibida, al considerar que no ha sido probada su directa autoría en la infracción y por lo tanto debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. 

• Con independencia del recurso de casación que pudiera interponer la Comunidad de Madrid y de las derivadas que su resultado pudiese tener para crear pautas interpretativas del ordenamiento jurídico aplicables en otros supuestos, constatamos que esta sentencia podría crear un peligroso vacío alrededor de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estos actos de mutilación a los toros en el futuro, si las distintas administraciones responsables y los equipos presidenciales no ponen en marcha nuevos mecanismos y protocolos de actuación que extremen el celo procedimental para garantizar la identidad e integridad de la Fiesta. 

• De no asumir esta posición proactiva contra el afeitado de las defensas de los toros, se podría crear un espacio de impunidad de estas infracciones, que iría directamente contra los principios generales del Derecho, la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, la Ley 18/2013 para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural y las distintas leyes en defensa de los derechos del consumidor. Los ganaderos se verían aún más forzados contra su voluntad a tener que asumir el chantaje mafioso del afeitado de sus animales y se estaría así atentando directamente contra la lealtad e integridad que son el soporte ético de la Fiesta y la mejor garantía de su supervivencia. 

• En consecuencia ANPTE ha elaborado un manifiesto exhaustivo dirigido a las distintas administraciones, donde analiza en detalle las consecuencias de esta sentencia y les 

• propone la asunción de una serie de medidas de todo tipo para establecer un escudo disuasorio, preventivo y correctivo que permita garantizar los derechos de los espectadores y aficionados, combatir la práctica del afeitado y en su caso poder sancionar a los responsables de estos actos con arreglo a la Ley y los reglamentos. 

• Asimismo ANPTE difundirá entre los Presidentes, Delegados Gubernativos y Veterinarios de toda España, un protocolo de recomendaciones de actuación preventiva en todas las fases de proceso de gestión de los festejos taurinos, tendentes igualmente a velar por la integridad del espectáculo, impedir la lidia de reses con sus defensas manipuladas y garantizar que los posibles procedimientos sancionadores puedan ser disuasorios y efectivos. 




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